Sobre la inconstitucionalidad de los recortes arbitrarios a las universidades públicas. (Parte I)

No niego que internamente, en el cuadro del Consejo universitario y, en seguida en sede judicial, que (tal como lo propone un compañero mío)
07:29 PM 01/11/2017


Sobre la inconstitucionalidad de los recortes arbitrarios a las universidades públicas. (Parte I)

Por Teresa Da Cunha Lopes

No niego que internamente, en el cuadro del Consejo universitario y, en seguida en sede judicial, que (tal como lo propone un compañero mío) tenemos que cuestionar el por qué se toma el dinero “etiquetado” al capítulo 1000, servicios personales (sueldos)y se lo aplican, alegremente, al gasto corriente. ¿Y, de paso, preguntar por qué no se ha sancionado al (a los) responsables?

Tal como lo expuso un compañero de la Facultad de Derecho, “No solo es pedir al gobierno del Estado y gobierno Federal, antes hay que demostrar transparencia en el gasto y fincar responsabilidades a quienes han hecho mal uso del presupuesto asignado a la universidad. Nadie se atreve a denunciar a los responsables (contraloría, ASEM, ASF). Y todas más acciones apuntan en pedir dinero sin dar nada a cambio”.

Concuerdo con esta afirmación en sus líneas generales. Con efecto, es una cuestión que ni el rector ni el tesorero quieren responder, pero a que debemos obligar a hacerlo. Sin embargo, este punto no solucionará el problema básico, el rescate y saneamiento de las finanzas de las universidades públicas, mismo que es fruto de la subpresupuestación de años de las IES y, esta un sucedáneo de una política neoliberal que tiene como credo la mercantilización de la educación. Ahora bien, la educación (y la educación superior no es una excepción) no puede ser tratada como una empresa capitalista y sus procesos reducidos a una serie de ejercicios contables.

Debemos , en consecuencia, colocar el problema a , partir del análisis , primero de las obligaciones contraídas por la Nación y el Estado para garantizar un acceso concreto, o sea un ejercicio real a los derechos fundamentales , en particular a los DESC ( derechos económicos, sociales y culturales ).Así siendo, debemos , también colocar la cuestión si, como aduce el estado mexicano, a través de un criterio arbitrario de una secretaria y de un funcionario , la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud del pato federal y de los convenios internacionales, para concluir, tal como lo ha hecho la SCJN que “ no basta la simple afirmación de limitación presupuestaria por parte del Estado mexicano para que se tenga por demostrado que ha adoptado todas las medidas hasta el máximo de los recursos que disponga para lograr la plena realización del derecho humano del nivel más alto posible .”

Un derecho fundamental, tal como el derecho a la educación o el derecho a la salud, no son “figuras de estilo”, son derechos cuyo ejercicio está consignado, no solo en tratados como en la constitución y, que por lo tanto conllevan para el estado un cierto número de obligaciones, en particular, la obligación de financiar adecuadamente los procesos y programas que permiten su concreto ejercicio.

Me parece sumamente interesante recalcar la existencia de interpretaciones diversas, que tienen una “justificación” en la diferencia de diseño de políticas públicas de acceso a los DESC, en lo que dice respecto a la cuestión de limitación presupuestaria por parte del Estado versus la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso al ejercicio de los DESC. A este propósito, podemos usar diversas sentencias de amparos en revisión sobre el Derecho fundamental a la educación y sobre el financiamiento a los servicios de salud (Loureiro: 2010).

En particular, debemos usar como precedente, para luchar por los rubros presupuestarios necesarios a la operatividad de las universidades públicas, los criterios establecidos en el amparo en revisión 378/2014, sobre la obligatoriedad del estado proveer a los sectores que permiten el acceso a los DESC el financiamiento necesario para un ejercicio concreto y con servicios de buena calidad.

En el AMPARO EN REVISIÓN 378/2014, anteriormente citado, la Segunda Sala de la SCJN discutió́ y resolvió́ , después de analizar el tema conforme a los estándares previstos en el derecho humano a la salud al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los principios generales sobre el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, que tutela el artículo 4o Constitucional, “del que se desprende la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud”.

Ahora bien, la educación tal como la salud son dos de los más importantes DESC, además de ser componentes modales del principio de cohesión social inherente a las democracias desarrolladas.

Ahora bien, lo que observamos con la sistematización subpresupuestación de las IES y con la discriminación a que los estados más pobres de la Federación están sometidos, en materia, por ejemplo, de las diferentes subsedes por alumnos otorgados de forma discriminatoria, es que el Estado no ha adoptado medidas para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan la discriminación en la práctica.

No soslayo, tal como no lo ha hecho la SCJN, el hecho político de que si bien existe un derecho constitucional de acceso a los servicios de educación pública establecido en los art. 3o y 4o. Constitucional que obliga el Estado a implementar los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a este derecho fundamental , en los hechos , políticamente el Estado ha optado por no introducir una financiación equitativa en base al criterio de cobertura universal con el mismo nivel de calidad en todas las entidades federativas.

Por lo tanto, existe una discriminación en el acceso entre ricos y pobres y entre los que tienen derecho a los subsistemas de protección de determinados grupos y aquellos que están excluidos.

Discriminación que Gumesindo García Morelos, destacado especialista nacional en litigio estratégico , destaca y la cual atribuye a prácticas y comportamientos autoritarios que hacen caso omiso del carácter de derecho fundamental de la educación pública (y, en particular de la Educación Superior) y, que por consecuencia las decisiones presupuestales no deben estar supeditadas a posicionamientos ideológicos: " el derecho a la educación es interdependiente de pluralismo ideológico" y " la libertad de expresión es uno de los preceptos máximos de la democracia de un país (...) ambos están por encima de autoridades como el Congreso del estado. Ante las declaraciones irresponsables y con desconocimiento del estado de derecho de algunos diputados, la UMSNH no se queda en limbo y el sistema jurídico contempla la defensa, por lo cual ya de trabaja la estrategia jurídica”. ( ver entrevista completa en http://labalanza.com.mx/alistan-defensa-de-la-umnsh-ante-embate-del-congreso-estatal-de-reducir-presupuesto/).

Así que el camino, largo pero ineluctable es llevar el Estado y la Federación a las cortes, iniciando una lucha por presupuestos adecuados que garanticen el concreto ejercicio del derecho a la Educación y su máxima calidad, de forma equitativa para todas las entidades federativas, a través de una estrategia judicial que pasa por dos caminos: a través del Poder Judicial de la Federación promoviendo un juicio de garantías y la otra mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humano (CIDH)

Continuará....


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